TEMA 5: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

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Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo. 

FORMAS GENERALES DE INCUMPLIMIENTO

 Según su naturaleza: Incumplimiento Total e Incumplimiento Parcial. 

El Incumplimiento Total: Ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la obligación; éste es el incumplimiento por excelencia. 

Resultado de imagen para incumoplimiento de las obligaciones  El Incumplimiento Parcial: Presupone la realización, por parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación, no la cumple en su totalidad.


 Según su duración: Incumplimiento Definitivo e Incumplimiento Temporal. 

El Incumplimiento Definitivo: Como su nombre lo indica, consiste en la inejecución permanente, definitiva de la obligación. 

 El Incumplimiento Temporal: Se produce como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la obligación es factible que la ejecutará posteriormente.


 Según se origine en hechos imputables o no al deudor: Incumplimiento Voluntario e Incumplimiento Involuntario. 

El Incumplimiento Voluntario; El cual denominaremos de igual forma incumplimiento culposo: se produce cuando el deudor no ejecuta la obligación por alguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su parte. 

 El Incumplimiento Involuntario: Es la inejecución de la obligación por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor y que por lo tanto no se le pueden imputar. 

EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO TEMPORAL (LA MORA)

Se produce cuando se retarda la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la obligación; bien por culpa (negligencia o imprudencia) o por dolo (intención); aquí el deudor no ha cumplido con la obligación pero la ejecutará posteriormente. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine a esta forma general de incumplimiento MORA.

Resultado de imagen para incumoplimiento de las obligacionesEn el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...” 

ELEMENTOS DE LA MORA

El retardo en el cumplimiento de la obligación: se habla de retardo por cuanto la obligación no se cumple en el momento en que fue previsto ese cumplimiento, sino posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye mora, ya que para que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor, debe ser culposo.

La Culpa: el retardo, como lo hemos dicho, debe ser culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa extraña no imputable al deudor, no procede la mora, por cuanto estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por el legislador como culposo y es una presunción de carácter iuris tantum, establecida en el art. 1271 CC. 

La Responsabilidad Civil: cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que los causa queda obligada a indemnizarlos. 

CLASES DE MORA

Resultado de imagen para incumoplimiento de las obligacionesMORA DEL DEUDOR (MORA SOLVENDI) 
 La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 

Condiciones de procedencia de la mora del deudor
La obligación debe ser válida: si la obligación es nula o anulable, o sí es una obligación natural, no se da la mora del deudor; ya que éstas obligaciones no son de obligatorio cumplimiento por parte del deudor. 

 La obligación debe ser cierta, líquida y exigible: Cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, debe saber que es cierto lo que debe. Líquida, porque la cuantía de esa obligación está determinada o se puede determinar o corto plazo. Exigible, debe haber sido contraída la obligación pura y simple para poder hablar de exigibilidad; es decir, no debe estar sometida a término o condición suspensiva aún no cumplidas, porque aquí el cumplimiento no debe ser exigido todavía al deudor. 

 El cumplimiento de la obligación debe ser posible: por el contrario, cuando el cumplimiento es imposible, no se debe hablar de tardanza, sino simplemente de incumplimiento definitivo.

El retardo debe ser culposo: el retardo debe obedecer a una causa que sea imputable al deudor; ya que si no le es imputable, porque proviene de una causa extraña no imputable, entonces no habrá mora, sino incumplimiento involuntario.

Es necesaria la interpelación: es decir, debe darse el requerimiento o intimación por parte del acreedor para que el deudor quede constituido en mora. Por lo tanto debemos entender por interpelación el acto mediante el cual el acreedor manifiesta al deudor su voluntad de que la obligación que ha asumido le sea cumplida de inmediato. 

Fundamento legal de la interpelación 

lo encontramos en el art. 1269, segundo ap. CC: “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. 

  Efectos de la mora del deudor (mora solvendi) 

 La perpetuatio obligationis: éste es un principio que establece la perpetuidad de la obligación; consistente en que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle el cumplimiento en todo momento; como consecuencia de éste principio, el deudor deberá responder de los riesgos y perecimiento de la cosa; aún en el caso de que la misma perezca o se destruya por una causa extraña no imputable; a menos que el deudor demuestre que la cosa de todos modos se hubiese destruido o deteriorado en manos del acreedor y demostrar que el acreedor no hubiese podido trasladarla a otro sitio, ni enajenarla, evitando así la causa extraña. 

En las obligaciones de dar, el deudor está obligado a cancelar los daños y perjuicios causados por la tardanza en el cumplimiento (art. 1271 CC). Cuando se trata de sumas de dinero se sigue lo establecido en el art. 1277 CC.

 En las obligaciones de hacer, el deudor queda obligado únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por su tardanza. 

Purga o extinción de la mora 

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 Cuando el deudor cumple con su obligación: es la forma más común de extinción de la mora. 

Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor: ya sea que otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación. Esta renuncia puede ser expresa o tácita. 

 Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor. 

Cuando el acreedor intenta ejercer sus acciones judicialmente y son declaradas sin lugar por el Juez.

MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI O CREDENDI) 

 Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor; en recibir lo que se le deba.

 Condiciones de la mora del acreedor 

 Nuestro Código Civil  no desarrolla la mora del acreedor, ni fija sus efectos, sin embargo, es la doctrina la que nos va a fijar sus condiciones y efectos

Debe existir por parte del deudor el ofrecimiento real y completo de cumplimiento de la prestación. 

Ese ofrecimiento debe ser en el tiempo y lugar convenidos en el contrato. 

Debe existir la negativa injustificada por parte del acreedor en aceptar la prestación.

 Efectos de la mora del acreedor

Si la cosa perece o la prestación se hace imposible, el acreedor será quien corra con tales riesgos, quien nada tendrá que reclamar al deudor, al menos que el deudor haya incurrido en dolo o culpa grave. 

El deudor no es responsable, a partir de la mora del acreedor, por daños y perjuicios.

 El acreedor debe pagar al deudor por los gastos realizados en ocasión de la mora. 

El acreedor deberá pagar al deudor los daños y perjuicios derivados de la mora

EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO (CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE)

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Podemos entender el incumplimiento involuntario como la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria y que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables. 

En consecuencia, por la definición dada, nos corresponde hablar de Causa Extraña No Imputable.

La causa extraña no imputable la podemos definir como aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y que no le son imputables al mismo. Por lo tanto, éstas causas extrañas no imputables configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, trayendo consigo dos consecuencias muy importantes: 

1.Queda exonerado el deudor del deber de cumplir con la prestación. 

2. Queda exonerado el deudor de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento pueda ocasionarle.

 Fundamento legal de la causa extraña no imputable 

Resultado de imagen para codigo civil El art. 1271 CC contempla la causa extraña no imputable, así como sus efectos. Del contenido de la norma se desprende que al deudor le corresponde probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que establece el legislador en su contra. 

 Condiciones de procedencia de la Causa Extraña No Imputable 

Debe producir la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación: Significa esto que si el deudor, a pesar del obstáculo o impedimento, tiene la más mínima posibilidad de cumplir con la obligación y no lo hace, no podrá hablarse de un incumplimiento involuntario, sino voluntario, bien sea por negligencia o imprudencia. 

 Esa imposibilidad absoluta de cumplir debe ser sobrevenida: es decir, suceder después de que las partes hayan contraído la obligación; porque si ya existe esa imposibilidad, o se da en forma simultánea con el nacimiento de esa obligación, entonces el objeto de la obligación será imposible de cumplir y en consecuencia, la obligación será nula por falta de objeto.

 El hecho u obstáculo que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible o si previsible, inevitable: porque de lo contrario el deudor responderá por daños y perjuicios que su imprevisión o descuido cause al acreedor. Ese grado de imprevisibilidad o de previsibilidad le corresponde apreciarlo al Juez en relación con las circunstancias de cada caso concreto que se le presente. 

 Debe haber ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor: ya sabemos que esta condición constituye el presupuesto necesario de la causa extraña no imputable.

Efectos de la Causa Extraña No Imputable

El principal efecto de la causa extraña no imputable consiste en producir el incumplimiento de la obligación. Pero a su vez la doctrina se ha encargado de clasificar estos efectos desde varios puntos de vista: 

 1.Efectos liberatorios: Consisten en la exoneración del deudor del deber de cumplir con la prestación y de responsabilidad civil en caso de ocasionar daños por dicho incumplimiento. Estos efectos se encuentran señalados en el art. 1271 CC. Dentro de estos efectos liberatorios encontramos: 

     Efectos liberatorios permanentes: cuando la imposibilidad de ejecución de la obligación es definitiva y en consecuencia el deudor queda exonerado también definitivamente. 

      Efectos liberatorios temporales: en este caso el deudor se encuentra impedido de cumplir su obligación mientras exista el obstáculo, la causa extraña no imputable; pero una vez que cese el obstáculo o la causa extraña no imputable, puede cumplir la prestación. El deber de cumplir desaparece cuando se trata de obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo y la imposibilidad subsiste.

Resultado de imagen para Efectos restitutorios: 2. Efectos restitutorios: Se trata en este caso de establecer qué sucede con las prestaciones ya cumplidas o ejecutadas por el deudor, es decir las prestaciones adelantadas, para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable; entonces la pregunta sería: ¿si el deudor las pierde o puede reclamar su devolución?. Fundamentándonos en el enriquecimiento sin causa (art. 1184 CC), el acreedor que haya recibido del deudor determinadas prestaciones, se enriquece a costa de su patrimonio, y ese enriquecimiento es injusto si la contraprestación del acreedor no se cumple debido a un obstáculo sobrevenido. Las reglas de esa restitución podrían regularse por las normas del pago de lo indebido, por cuanto es la misma fuente del enriquecimiento sin causa, y es materia análoga de conformidad con el art. 4 CC. 
















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