Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la
inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o
temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas no
imputables al mismo.
FORMAS GENERALES DE INCUMPLIMIENTO
Según su naturaleza: Incumplimiento Total e Incumplimiento
Parcial.
El Incumplimiento Total: Ocurre cuando el deudor no ejecuta su
obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al
cumplimiento de la obligación; éste es el incumplimiento por excelencia.
El Incumplimiento Parcial: Presupone la realización, por parte del
deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero
sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor
ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación, no la cumple en su
totalidad.
Según su duración: Incumplimiento Definitivo e Incumplimiento
Temporal.
El Incumplimiento Definitivo: Como su nombre lo indica, consiste en
la inejecución permanente, definitiva de la obligación.
El Incumplimiento Temporal: Se produce como consecuencia del
retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
obligación; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la
obligación es factible que la ejecutará posteriormente.
Según se origine en hechos imputables o no al deudor:
Incumplimiento Voluntario e Incumplimiento Involuntario.
El Incumplimiento Voluntario; El cual denominaremos de igual forma
incumplimiento culposo: se produce cuando el deudor no ejecuta la
obligación por alguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera
imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su parte.
El Incumplimiento Involuntario: Es la inejecución de la obligación
por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la
voluntad del deudor y que por lo tanto no se le pueden imputar.
EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO TEMPORAL (LA
MORA)
Se
produce cuando se retarda la ejecución de la prestación que constituye el
objeto de la obligación; bien por culpa (negligencia o imprudencia) o por
dolo (intención); aquí el deudor no ha cumplido con la obligación pero la
ejecutará posteriormente. La obligación
se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine a esta
forma general de incumplimiento MORA.
En el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la mora: “El
deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no
prueba que la inejecución...”
ELEMENTOS DE LA MORA
El retardo en el cumplimiento de la obligación: se habla de retardo
por cuanto la obligación no se cumple en el momento en que fue previsto
ese cumplimiento, sino posteriormente. Pero observemos que toda mora
implica un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo
retardo en el cumplimiento de la obligación constituye mora, ya que para
que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor, debe ser
culposo.
La Culpa: el retardo, como lo hemos dicho, debe ser culposo,
imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa
extraña no imputable al deudor, no procede la mora, por cuanto
estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo
es presumido por el legislador como culposo y es una presunción de
carácter iuris tantum, establecida en el art. 1271 CC.
La Responsabilidad Civil: cuando el retardo culposo causa daños y
perjuicios, la parte que los causa queda obligada a indemnizarlos.
CLASES DE MORA
MORA DEL DEUDOR (MORA SOLVENDI)
La constituye el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación
por parte del deudor.
Condiciones de procedencia de la mora del deudor
La obligación debe ser válida: si la obligación es nula o anulable, o
sí es una obligación natural, no se da la mora del deudor; ya que éstas
obligaciones no son de obligatorio cumplimiento por parte del deudor.
La obligación debe ser cierta, líquida y exigible: Cierta, en el
sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación,
debe saber que es cierto lo que debe. Líquida, porque la cuantía de esa
obligación está determinada o se puede determinar o corto plazo.
Exigible, debe haber sido contraída la obligación pura y simple para
poder hablar de exigibilidad; es decir, no debe estar sometida a término o
condición suspensiva aún no cumplidas, porque aquí el cumplimiento no
debe ser exigido todavía al deudor.
El cumplimiento de la obligación debe ser posible: por el contrario,
cuando el cumplimiento es imposible, no se debe hablar de tardanza,
sino simplemente de incumplimiento definitivo.
El retardo debe ser culposo: el retardo debe obedecer a una causa
que sea imputable al deudor; ya que si no le es imputable, porque
proviene de una causa extraña no imputable, entonces no habrá mora,
sino incumplimiento involuntario.
Es necesaria la interpelación: es decir, debe darse el requerimiento
o intimación por parte del acreedor para que el deudor quede constituido
en mora. Por lo tanto debemos entender por interpelación el acto
mediante el cual el acreedor manifiesta al deudor su voluntad de que la
obligación que ha asumido le sea cumplida de inmediato.
Fundamento legal de la interpelación
lo encontramos en el art.
1269, segundo ap. CC: “Si no se establece ningún plazo en la
convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un
requerimiento u otro acto equivalente”.
Efectos de la mora del deudor (mora solvendi)
La perpetuatio obligationis: éste es un principio que establece la
perpetuidad de la obligación; consistente en que el deudor queda siempre
obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle el cumplimiento en todo
momento; como consecuencia de éste principio, el deudor deberá
responder de los riesgos y perecimiento de la cosa; aún en el caso de que
la misma perezca o se destruya por una causa extraña no imputable; a
menos que el deudor demuestre que la cosa de todos modos se hubiese
destruido o deteriorado en manos del acreedor y demostrar que el
acreedor no hubiese podido trasladarla a otro sitio, ni enajenarla,
evitando así la causa extraña.
En las obligaciones de dar, el deudor está obligado a cancelar los
daños y perjuicios causados por la tardanza en el cumplimiento (art.
1271 CC). Cuando se trata de sumas de dinero se sigue lo establecido en
el art. 1277 CC.
En las obligaciones de hacer, el deudor queda obligado únicamente
a la indemnización de daños y perjuicios por su tardanza.
Purga o extinción de la mora
Cuando el deudor cumple con su obligación: es la forma más
común de extinción de la mora.
Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor: ya sea que
otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación. Esta renuncia
puede ser expresa o tácita.
Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor.
Cuando el acreedor intenta ejercer sus acciones judicialmente y son
declaradas sin lugar por el Juez.
MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI O
CREDENDI)
Consiste en el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del
deudor; en recibir lo que se le deba.
Condiciones de la mora del acreedor
Nuestro Código Civil no desarrolla la mora del acreedor, ni fija sus
efectos, sin embargo, es la doctrina la que nos va a fijar sus condiciones
y efectos:
Debe existir por parte del deudor el ofrecimiento real y
completo de cumplimiento de la prestación.
Ese ofrecimiento debe ser
en el tiempo y lugar convenidos en el contrato.
Debe existir la
negativa injustificada por parte del acreedor en aceptar la prestación.
Efectos de la mora del acreedor
Si la cosa perece o la prestación se hace imposible, el acreedor será
quien corra con tales riesgos, quien nada tendrá que reclamar al deudor,
al menos que el deudor haya incurrido en dolo o culpa grave.
El
deudor no es responsable, a partir de la mora del acreedor, por daños y
perjuicios.
El acreedor debe pagar al deudor por los gastos realizados
en ocasión de la mora.
El acreedor deberá pagar al deudor los daños y
perjuicios derivados de la mora
EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO (CAUSA
EXTRAÑA NO IMPUTABLE)
Podemos entender el
incumplimiento involuntario como la inejecución de la obligación por
haber obstáculos o causas sobrevenidas con posterioridad al nacimiento
de la relación obligatoria y que son independientes de la voluntad del
deudor y por lo tanto no le son imputables.
En consecuencia, por la
definición dada, nos corresponde hablar de Causa Extraña No
Imputable.
La causa extraña no imputable la podemos definir como
aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el
cumplimiento de la obligación y que no le son imputables al mismo.
Por lo tanto, éstas causas extrañas no imputables configuran el
incumplimiento involuntario por parte del deudor, trayendo consigo dos
consecuencias muy importantes:
1.Queda exonerado el deudor del deber
de cumplir con la prestación.
2. Queda exonerado el deudor de la
responsabilidad civil que dicho incumplimiento pueda ocasionarle.
Fundamento legal de la causa extraña no imputable
El art. 1271 CC contempla la causa extraña no imputable, así como
sus efectos. Del contenido de la norma se desprende que al deudor le
corresponde probar la existencia de la causa extraña no imputable para
desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que establece el
legislador en su contra.
Condiciones de procedencia de la Causa Extraña No Imputable
Debe producir la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación: Significa esto que si el deudor, a pesar del obstáculo o
impedimento, tiene la más mínima posibilidad de cumplir con la
obligación y no lo hace, no podrá hablarse de un incumplimiento
involuntario, sino voluntario, bien sea por negligencia o imprudencia.
Esa imposibilidad absoluta de cumplir debe ser sobrevenida: es
decir, suceder después de que las partes hayan contraído la obligación;
porque si ya existe esa imposibilidad, o se da en forma simultánea con el
nacimiento de esa obligación, entonces el objeto de la obligación será
imposible de cumplir y en consecuencia, la obligación será nula por falta
de objeto.
El hecho u obstáculo que configure la causa extraña no imputable
debe ser imprevisible o si previsible, inevitable: porque de lo contrario el
deudor responderá por daños y perjuicios que su imprevisión o descuido
cause al acreedor. Ese grado de imprevisibilidad o de previsibilidad le
corresponde apreciarlo al Juez en relación con las circunstancias de cada
caso concreto que se le presente.
Debe haber ausencia total de dolo o culpa por parte del deudor: ya
sabemos que esta condición constituye el presupuesto necesario de la
causa extraña no imputable.
Efectos de la Causa Extraña No Imputable
El principal efecto de la causa extraña no imputable
consiste en producir el incumplimiento de la obligación. Pero a su vez la
doctrina se ha encargado de clasificar estos efectos desde varios puntos
de vista:
1.Efectos liberatorios: Consisten en la exoneración del deudor del
deber de cumplir con la prestación y de responsabilidad civil en caso de
ocasionar daños por dicho incumplimiento. Estos efectos se encuentran
señalados en el art. 1271 CC.
Dentro de estos efectos liberatorios encontramos:
Efectos
liberatorios permanentes: cuando la imposibilidad de ejecución de la
obligación es definitiva y en consecuencia el deudor queda exonerado
también definitivamente.
Efectos liberatorios temporales: en este caso
el deudor se encuentra impedido de cumplir su obligación mientras
exista el obstáculo, la causa extraña no imputable; pero una vez que cese
el obstáculo o la causa extraña no imputable, puede cumplir la
prestación. El deber de cumplir desaparece cuando se trata de
obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo y la
imposibilidad subsiste.
2. Efectos restitutorios: Se trata en este caso de establecer qué sucede
con las prestaciones ya cumplidas o ejecutadas por el deudor, es decir las
prestaciones adelantadas, para el momento de ocurrir la imposibilidad
motivada por la causa extraña no imputable; entonces la pregunta sería:
¿si el deudor las pierde o puede reclamar su devolución?.
Fundamentándonos en el enriquecimiento sin causa (art. 1184 CC), el
acreedor que haya recibido del deudor determinadas prestaciones, se
enriquece a costa de su patrimonio, y ese enriquecimiento es injusto si la
contraprestación del acreedor no se cumple debido a un obstáculo
sobrevenido.
Las reglas de esa restitución podrían regularse por las normas del
pago de lo indebido, por cuanto es la misma fuente del enriquecimiento
sin causa, y es materia análoga de conformidad con el art. 4 CC.
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